PERSONAS MAYORES DE 60 AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO. COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA.

Autonomos

SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL BENEFICIO


P.: ¿Quiénes son los sujetos comprendidos dentro del beneficio establecido por los decretos 792/2020 y 814/2020, art.24?
Los sujetos comprendidos dentro del beneficio son los trabajadores del sector privado mayores de 60 años, las trabajadoras embarazadas, y los grupos de riesgo establecidos por la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del ASPO.

No lo aclara expresamente la normativa, pero el beneficio no resultaría de aplicación a quienes realizan tareas de trabajo remoto desde el domicilio (teletrabajo), ya que estos con motivo de la prestación realizada a distancia, devengan su remuneración por sus tareas efectivamente realizadas.
Por consiguiente, solo alcanzaría a quienes no realizan ningún tipo de tareas desde el domicilio. Lamentablemente no contamos aún con reglamentación que aclare la situación debidamente y hay distintas interpretaciones sobre esta cuestión.
Recordamos además que estos sujetos se encuentran excluidos de la posibilidad de aplicar la suspensión del art. 223 bis, LCT, tal como lo aclara la R. (MTESS) 397/2020 en su Anexo.
Por otra parte, quedarían en principio fuera del beneficio, porque no están mencionados expresamente en el segundo párrafo del art. 24 de los decretos 792/2020 y 814/2020, aquellas personas cuya presencia resulta indispensable para el cuidado de niños o adolescentes en el hogar mientras dure la suspensión de clases dispuesta por el Ministerio de Educación de la Nación. No se entiende cuál sería el fundamento del tratamiento diferencial para este caso, o si se trató de una omisión involuntaria. Lo cierto es que en el D. 814/2020 volvió a reproducirse la redacción original prevista en el
D. 792/2020, por lo que parecería ser una exclusión y no una omisión. Nuevamente tenemos que lamentar no contar con normativa reglamentaria que aclare debidamente esta situación.

PERSONAS MAYORES DE 60 AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO.
COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA Y SAC DICIEMBRE 2020

P.: La compensación no remunerativa debe tomarse en cuenta para la liquidación del SAC P.: de diciembre 2020?

El tiempo durante el cual el trabajador devenga la contribución no remunerativa es “tiempo de servicio no remunerado”, por lo que no debería computar para la liquidación del SAC diciembre 2020.
Al respecto el art. 1 del D. 1078/1984 establece que “La liquidación del sueldo anual complementario en virtud de lo determinado por el artículo 1º de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.”
Al momento de redactar el presente texto no contamos con otros elementos normativos para definir esta situación, por lo que recomendamos estar atentos a la normativa que pudiera surgir en el futuro sobre esta cuestión.

SUSPENSIONES ART. 223 BIS, LCT. CORONAVIRUS Y VACACIONES

P.: ¿La suspensión del art. 223 bis se considera tiempo de servicio para el devengamiento de las vacaciones?

De acuerdo con reconocida doctrina cuando la suspensión se debe a una decisión del empleador, es decir, sin culpa del trabajador, como el caso de las suspensiones por causas económicas, deberá computarse la antigüedad.

En el caso planteado, la suspensión dispuesta por el empleador en los términos del art. 223 bis es el único caso de excepción a la prohibición de suspensiones por fuerza mayor y por falta o disminución de trabajo establecida por el D. 329/2020, luego reglamentada por la R. (MTESS) 397/2020.
Evidentemente se trata de una suspensión en la que no hay culpa alguna por parte del trabajador, tal como podría ser el caso de una suspensión por causas disciplinarias, por lo que, a la luz de la doctrina, a no dudarlo, computa tiempo de servicios.
Por consiguiente, estamos frente a una suspensión que devenga tiempo de servicio no remunerado, porque el trabajador percibe una suma no remunerativa en carácter de asignación durante el período de suspensión, en los términos dispuestos por la citada R. (MTESS) 397/2020.
Siendo tiempo de servicios, devengue o no remuneraciones, deberá considerarse dicho período a los fines del devengamiento de las vacaciones correspondientes al año respectivo, ya que el descanso anual se devenga en función del “tiempo de servicio”, sea este o no remunerado.
En este punto es muy claro el art. 152, LCT que establece que a los efectos de determinar el tiempo trabajado a los efectos de las vacaciones se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo,
El artículo 152, LCT, claramente no distingue entre períodos remunerados
o no remunerados o por otras causas no imputables al mismo. En síntesis, el plazo correspondiente a la suspensión en los términos del art. 223 bis debe considerarse tiempo deservicios y devenga vacaciones.

SUSPENSIONES ART. 223 BIS. IMPACTO DE LA PRESTACIÓN NO
REMUNERATIVA EN EL SAC DICIEMBRE 2020

P.: ¿Debe considerarse el período de suspensión en los términos del art. 223 bis a los efectos de la liquidación del Sueldo Anual Complementario de diciembre 2020?

La situación no ha variado respecto de la liquidación del SAC correspondiente a junio 2020. Dada la naturaleza no remunerativa de la prestación que se devenga durante el período de suspensión en los términos del art. 223 bis, dicho período no debería considerarse a los efectos del cómputo del SAC correspondiente al segundo semestre de 2020, motivo por el cual dicho SAC debería liquidarse en forma proporcional.
No obstante lo mencionado, advertimos que deberá estarse atento a lo que disponga cada actividad al respecto, ya que algunos acuerdos sectoriales han previsto para el caso del SAC de junio, que no obstante el carácter no remunerativo de la asignación devengada durante la suspensión, dicha suspensión debía ser considerada a los efectos de la liquidación del
SAC.
En tal sentido, por ejemplo, el acuerdo celebrado por la UOM con fecha 28/4/2020, y homologado por la R. (MTESS) 491/2020, establece al respecto lo siguiente: “Queda expresamente estipulado que, para la liquidación del SAC
correspondiente al primer semestre del año 2020, se tomará como base la mejor remuneración normal y habitual devengada en el semestre sin formular reducción alguna en el cálculo derivada del hecho de que el trabajador hubiera estado suspendido por las causales aquí previstas durante un tramo temporal del semestre respectivo.”
Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 27/7/2020, homologado por la R. (MTESS) 1134/2020, han dispuesto prorrogar los términos del acuerdo de fecha 28/4/2020 hasta el 31/12/2020 , por lo que debería interpretarse que se debería adoptar idéntico temperamento respecto del SAC diciembre 2020.
“en los mismos términos y condiciones oportunamente pactado”
Recomendamos revisar cada acuerdo sectorial antes de proceder a la liquidación del SAC diciembre 2020. Fuente Errepar

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